En los últimos días hemos vivido cómo la sociedad pedía, de forma justa y sin fisuras, el respeto y la implementación de políticas y prácticas sociales que garanticen la igualdad de género.
Pensando en mi nuevo post he considerado interesante traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 332/2017, de 19 de abril, en virtud de la cual se declaró nulo de pleno derecho el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte por no contener, el mismo, un informe sobre el impacto de género.
En relación a este mismo extremo ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo con motivo de la impugnación del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol, en su Sentencia de 4 de julio de 2016, mediante la cual fue anulado el mismo por carecer, también, de dicho informe que, de conformidad con lo establecido en la normativa autonómica aplicable, era un trámite necesario en la elaboración y aprobación del Plan.
La anulación de un instrumento de planeamiento urbanístico por cuestiones estrictamente formales ha generado, siempre, controversia doctrinal, en tanto en cuanto algún sector considera que, previamente a la anulación total de un instrumento de planeamiento urbanístico general, como el que nos ocupa, deberían ponderarse los daños y perjuicios que se derivarán de dicha anulación y, en tal caso, buscar fórmulas alternativas para su pronta convalidación normativa.
No obstante, en el caso que analizamos, nos encontramos ante una cuestión formal a la que, además, se le añade su carácter trascendental, dadas las circunstancias sociales que envuelven la lucha por la igualdad.
Como bien se dijo en su momento:
El fallo concluye que el motivo de impugnación es una cuestión novedosa que ha requerido una exhaustiva indagación de antecedentes jurisprudenciales y doctrinales por parte de la Sala, que expone minuciosamente en su fundamento jurídico quinto, y cuya lectura es extremadamente interesante. Así, la propia Sentencia determina que, ha sido el incansable esfuerzo de distintos grupos sociales el que ha provocado que tanto el legislador como los autores de la normativa sectorial de rango inferior hayan ido avanzando en este terreno.
En el supuesto analizado, hay que acudir al Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el cual contiene un mandato en el que atribuye a los poderes públicos autonómicos la promoción de las condiciones para garantizar la libertad y la igualdad de los individuos.
En desarrollo de tal principio, se promulgó la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y No Discriminación y la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por razón de orientación e identidad sexual.
La Sentencia reconoce que, cuando el plan se aprobó, dichas normas no estaban en vigor, por lo que no eran aplicables por razones temporales.
Sin embargo, sí lo estaba la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre Medidas para incorporar la Valoración del Impacto de Género, norma estatal de aplicación supletoria, la cual sí exige el mencionado informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los reglamentos.
En atención a dicha normativa, la sentencia realiza al análisis activo del mandato de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística, siendo especialmente interesante la reflexión contenida en sus Fundamentos Jurídicos sobre la misma.
Al respecto, la Sala que concluye que:
(…)
Es decir, la Sentencia asume que son las mujeres las que acceden a los colegios, parques infantiles, centros comerciales y grandes superficies, para adquirir los suministros necesarios en el hogar. Por ello, la Sala considera que la planificación debe reflejar y adecuarse a esta realidad social, atendiendo al papel que desempeñan las mujeres en la sociedad.
Algunos han afirmado, ya, que la anulación de un instrumento de planeamiento urbanístico general por este motivo es, precisamente, discriminatorio, pues evidencia la realidad social existente entre hombres y mujeres y potencia la asunción de determinadas tareas por parte del género femenino.
Lo cierto es que, mientras no se avance hacia una plena igualdad de género, se implementen políticas que permitan una mejor conciliación de la vida laboral y personal, tanto a hombres como mujeres, y se premie la igualdad de género en la diferencia… tanto el legislador como el planificador tienen la obligación, no sólo legal, sino también moral, de garantizar que dicha igualdad es factible a todas luces.
Es cierto que la Sentencia no es firme y que, según se ha publicado, ha sido recurrida. No en vano, entretanto no se pronuncie la Sentencia del Tribunal Supremo, a mi, personalmente, me parece fenomenal el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid porque, la igualdad de género es cosa de todos, hombres y mujeres, ciudadanos y políticos, planificadores y administrados.
¡Feliz domingo a tod@s!